Tabla de contenido
1. INTRODUCCIÓN 1
2. ANTECEDENTES PREVIOS. 1
2. SITUACIÓN ACTUAL DE LAS UNIONES DE HECHO 4
3. NUEVA LEY DE UNIONES CIVILES. 6
3.1 DE LA DEFINICIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO 6
3.2 DE LAS REQUISITOS, FORMALIDADES Y SOLEMNIDADES EN LA FORMACIÓN DEL PACTO DE UNIÓN CIVIL. 6
3.3 EFECTOS DEL PACTO DE UNIÓN CIVIL. 7
3.4 REGÍMENES DE LA UNIÓN CIVIL 8
3.4.1 FIN DEL REGIMEN 9
3.5 FIN DE LA UNIÓN CIVIL 9
4 EFECTOS SUCESORIOS EN EL NUEVO SISTEMA DE UNIONES CIVILES 10
5 CONCLUSION 11
BIBLIOGRAFÍA 13
1. INTRODUCCIÓN
El derecho sucesorio, dentro del contexto del derecho civil, forma una parte residual de lo que es el derecho de familia, esto lo podemos entender porque regula principalmente las relaciones patrimoniales que posteriormente tendrán los familiares, que comúnmente serán los únicos herederos y legatarios dada la poca tradición testamentaria en Chile, una vez haya fallecido una persona que para estos propósitos denominaremos causante.
En consideración con lo anterior, el derecho sucesorio se ve notablemente afectado por las modificaciones constantes que se han realizado a la institución de la familia, modificaciones que para muchos están marcando una lenta agonía de esta institución tal como hoy la conocemos, firmemente relacionada con el matrimonio, para transformarla finalmente en uniones libres, sin tanta rimbombancia ritual y por ende sin la carga emocional ni vinculante. No es raro que luego de haberse promulgado la ley de matrimonio civil, alrededor del año 2005, que instituyó el divorcio con disolución del vínculo, se esté dando que muchos matrimonios que en situaciones normales careciendo de esta herramienta hubiesen seguido unidos, se hayan divorciado; de la misma manera tampoco es raro que existan más matrimonios, puesto que es culturalmente sabido que este ya no es u compromiso para toda la vida, si es que alguna vez lo fue, y por tanto una decisión no tan trascendente para la vida de las personas, como otrora lo fue.
Por lo anterior no será paradójico que en este trabajo exista una clara tendencia a analizar factores propios del actual derecho de familia, he incluso tratando de lograr elucubraciones acerca de como ira evolucionando, todo esto en desmedro del propio derecho sucesorio, tratado en este curso. Las relaciones de las materias serán, más que nunca, necesarias para explicar un fenómeno que afecta a todos los ámbitos de la vida nacional, el curso de derecho sucesorio no por nada es el último en gran parte, si no en todas, las universidades en cuanto a derecho civil o privado se trata, es la suma de todo lo que se ha visto y así será expuesto en este trabajo.
2. ANTECEDENTES PREVIOS.
Constitucionalmente la familia es la base de la sociedad, o al menos así lo dice el artículo primero de nuestra carta fundamental en su segundo inciso, y esta situación no deja de ser extraña en cuanto se establece un pilar indeterminado para una sociedad que materialmente existe. ¿Qué es la familia?, ¿La qué surge del contrato matrimonial?, Como se ha defendido clásicamente, ¿U otras formas indeterminadas de convivencia?, ¿Qué es la esencia de la familia y de las relaciones de pareja legalmente aceptadas?, ¿La diferencia de sexos?, ¿La voluntad?, ¿Los hijos? Este cúmulo de preguntas, obviamente con respuestas de muy lato conocimiento, afectan las instituciones del derecho sucesorio, porque estas están establecidas para quienes son la familia del causante ¿A quién le dejamos los bienes de éste? A su familia, la cual puede ser mucha y muy diferente según lo podremos ver más adelante.
Antiguamente en nuestro país la familia constituía un hecho especialmente tradicional y vinculado a las instituciones religiosas, en lo principal a la Iglesia Católica. Recordemos que antes de 1925 el estado era confesional y se relacionaba de manera directa con la religión en cuanto a sus bases y principios, por esto no es raro que las principales referencias al derecho de familia, y sucesorio por ende, estuvieran imbuidas de caracteres canónicos, viéndose fomentado por la situación de que la población era eminentemente rural y es sabido por todos que el control ejercido por la religión en estas poblaciones es mayor, ya sea por su intelectualidad y preparación o por el poder e influencia moral, mientras que en las ciudades en los barrios marginales existía ya en aquellos años una constante transgresión a la institución familiar, a lo que muchos autores han denominado la “crisis moral de república”, así Enrique Mac Iver nos dice “En mi concepto, no son pocos los factores que han conducido al país al estado en que se encuentra; pero sobre todos me parece que predomina uno hacia el que quiero llamar la atención y que es probablemente el que menos se ve y el que más labora, el que menos escapa a la voluntad y el más difícil de suprimir. Me refiero ¿por qué no decirlo bien alto? a nuestra falta de moralidad pública; sí, la falta de moralidad pública que otros podrían llamar la inmoralidad pública.” (Maciver, 1900 págs. 14-15). Haciendo una clara referencia a lo que ocurría en aquellos años en el país con respecto a la moral y las familias.
Otros autores han sido más directos y han realizado una especie de relación causal entre una inferioridad económica y la existencia en exceso de un relajamiento de la institución familiar, con el subsecuente producto, hijos ilegítimos. En este sentido Encina cuando señala “Otra de las grandes lagunas en la evolución de nuestro pueblo, que contribuye casi tan pesadamente como la imprevisión, es la irregularidad de la constitución de la familia. En 1909, sobre 80.642 nacimientos, 48.691 fueron ilegítimos.” (Encina, 1955 pág. 100). Como podemos ver, la institución de la familia no es la panacea que se puede pensar que fue en tiempos pasados, constituía un hecho muchas veces forzado para las personas por cuestiones sociales y también, por qué no, patrimoniales. Testigo pasivo de la permanente decadencia de esta institución es el libro “El Roto” de Joaquín Edwards.
Mucho antes de la dictación de la Ley de Matrimonio Civil, que estableció el divorcio con disolución del vínculo, que para muchos actores sociales fue una sentencia de muerte a esta institución, se veía una realidad que no era de ensueños, las disputas legales eran también materia común de discusión en los primigenios tribunales del país, así se puede verificar al realizar una pequeña mirada de las causas existentes en el archivo regional, podemos citar causas como “Rivas con Cuevas”, de 1904, tramitada en el tribunal civil de Angol, Rol 38, almacenada en la unidad de conservación 321, la cual trataba de que la señora Rosario Cuevas pedía el Divorcio Perpetuo, pues “no logra que el marido se comporte de manera moral y respetuosa“, ya que se da a la embriaguez desapareciendo por largas temporadas. Tenemos que entender en este caso, que los comportamientos inmorales no eran otra cosa que una amante del marido, lo cual en general era tratado eufemísticamente para salvar el honor, aunque comúnmente se terminan acusando de adulterio mutuamente en el juicio. Lo usual era que estos casos terminaran en acuerdos, pues aún en ese tiempo se entendía al matrimonio como una pantalla de la realidad, aunque a diferencia de la actualidad se trataba de mantener por todos los medios, puesto que como dice el viejo refrán, “los trapos sucios se lavan en casa“.
Con respecto a la materia especifica del trabajo, por todo lo antes dicho, quiero tratar lo que sucedería con el derecho sucesorio en cuanto a las uniones de hecho, que ya están siendo tramitadas, con poca fortuna “afortunadamente” para algunos.
El proyecto en que basará principalmente este trabajo será el “Proyecto De Ley Sobre Pacto De Unión Civil”, el cual está firmemente inspirado en ideales de igualdad y realidad, lo primero porque busca promover una equiparación entre las diversas formas de unión de hecho (heterosexuales y homosexuales) y lo segundo porque busca regular algo que se ha estado sucediendo desde hace mucho tiempo, incluso mucho antes que se publicara y entrara en efecto la ley de matrimonio civil, me refiero obviamente a las llamadas uniones de hecho, que definiremos como “las que consisten simplemente en la unión libre de dos personas para llevar un vida en conjunto y asistirse mutuamente con ausencia de toda ritualidad o regulación externa, como la que podría hacer la ley tratándose del matrimonio” (si fuese posible); también dentro de este principio o fundamento de primacía realidad encontramos el reconocimiento a la existencia de personas con “preferencias sexuales” diferentes al común, procurándosele un resguardo o marco jurídico para llevar a cabo sus uniones, las cuales se ha procurado con mucho recelo y también con mucha razón, jamás llamárseles matrimonio.
Consideramos que con la promulgación de esta última ley, para lo cual puede que falte todavía algún tiempo, terminará con lesionar profundamente la institución del matrimonio, por lo menos en lo que se refiere a la forma, como para comenzar a darle una sepultura en los anales de la historia del derecho, ya que traspasa el ligero límite entre el derecho patrimonial y el de familias, pero también esta ley da reconocimiento a algo que tiene más valor que una institución que data de antiguo, los hecho, las uniones de hechos son una situación que ninguna regulación legal previo, pero tienen una existencia bastante lata en el tiempo, y por ende requerirían de una regulación que por lo menos les entregaran un marco legal para poder asegurarse mínimos legales como la sucesión. Las uniones de hecho serán contratos que estarán tratados en el Libro IV el Código Civil “De las obligaciones en general y de los contratos”, poseerá características propias y particulares, como ciertos impedimentos que nos evocaran al contrato matrimonial, pero también tendrá otras características que acercan más este contrato a un asunto meramente patrimonial, carácter que se le ha querido dar de manera discrecional para evitarse ciertos temas baluarte de la familia tradicional (hablo de la matrimonial, no de la familia extensa defendida por algunos como postura ideológica o más bien teológica) como lo es la adopción o tenencia de hijos, estas características más patrimoniales serían la forma de disolución, que podrá ser por mutuo acuerdo o unilateralmente, en este punto es necesario recordar que el divorcio jamás se produce por mutuo acuerdo ni por la voluntad unilateral, si no que por el cese de la convivencia, por uno o tres años respectivamente.
Dentro de estos antecedentes previos quisiera señalar lo que significa familia en la actualidad. Se podría enmarcar en una dialéctica entre lo que debe ser, familia matrimonial indisoluble con los fines enumerados en nuestro Código civil, y lo que finalmente es, una unión eminentemente temporal y patrimonial, así su grado de pureza no queda exento de nuestras nociones culturales ya ampliamente difundidas. El derecho Soviético, lejano en tiempo e ideales, se nos acerca un poco en lo que para ellos constituía la familia, de ello un extracto: “La familia es una categoría histórica. Su vida y sus formas están condicionadas por el régimen económicosocial imperante y por el carácter de las relaciones sociales en su conjunto. En la remota antigüedad, las relaciones sexuales ofrecían un carácter desordenado, la familia no existía. Surge, ésta, en el período del régimen gentilicio sobre la base de la división del trabajo según el sexo y la edad y de la forma sedentaria de vida, cuando a la relación natural entre las personas de distinto sexo, se añadieron las relaciones y los intereses económicos. En el período del matriarcado, existía la gran familia matriarcal, la comunidad y el matrimonio por grupos, convertido luego en matrimonio por parejas. En el período del patriarcado, surge la gran familia patriarcal, la comunidad que, con el establecimiento de la democracia militar, se transforma en una pequeña familia patriarcal basada en el matrimonio monógamo, (monogamia). Al mismo tiempo, la mujer se convierte en propiedad de su marido, en su esclava. El fin principal de la familia pasa a ser el de la acumulación de riqueza y su transmisión a los herederos legítimos. Imprime una huella singularmente profunda en la familia, la propiedad privada de la sociedad burguesa. El tosco cálculo material, el beneficio comercial del matrimonio desempeñan en ésta un papel inmenso. Como complemento del matrimonio, se establece la prostitución legalizada. Tan sólo en el ambiente proletario surgen y se desarrollan relaciones conyugales y familiares libres de las deformaciones aludidas con el amor, la amistad y la confianza mutua como base. Ello se debe al incremento de la industria mecanizada, a la amplia incorporación de la mujer a la producción y a la vida social. La victoria del socialismo ha abierto amplios horizontes a la igualdad del hombre y de la mujer en todas las esferas de la vida social, en la producción, en la vida cotidiana, en la familia. El amor, el respeto mutuo, el cuidado por la educación de los hijos constituyen los principios morales más importantes de la familia soviética“. (Rosental, y otros).En esta definición se señala que la familia es una categoría histórica, esto se puede relacionar a lo explicado por Engels en relación al origen de la familia monógama, que no es otra cosa que la evolución de otros modelos de familia que se dieron anteriormente, esto nos da el supuesto que este concepto actual es una evolución de otros modelos anteriores, y por tanto puede seguir evolucionando a otras formas por ahora para nosotros incognoscibles (Engels, 1884) ; también se hace hincapié de manera no tan directa a que las relaciones de la familia soviética, más que ser una regulación institucionales se basan en hechos que podemos resumir en la voluntad de las partes.
2. SITUACIÓN ACTUAL DE LAS UNIONES DE HECHO
En la legislación chilena el concubinato, nombre tradicional de las uniones de hecho, no se encuentra regulado de ninguna manera en nuestra legislación como institución civil, aunque si en derecho penal respecto del parricidio (art. 390 de nuestro Código Penal), figura penal que castiga a quien conociendo las relaciones que lo ligan mate a su padre, madre, hijo o ascendiente o descendiente en línea recta, a su cónyuge o conviviente. Con esto se estaría aceptando esta clase de uniones, considerando también en este punto que las leyes penales son más pragmáticas que las civiles, por regular injustos o hechos de mayor gravedad inmediata, socialmente hablando. No obstante ello, la prueba de esta situación de hecho da pie a varios efectos sobre todo en lo relativo a la filiación, ya que en la posibilidad de existencia de un juicio de filiación, la existencia de una relación de concubinato puede sentar base para una presunción de paternidad, decimos paternidad por que acudimos al viejo aforismo que dice “Mater Semper Certera est”, ya que a pesar de que materialmente la mujer puede atacar a la filiación por fundamentos de hecho, es una situación estadísticamente mínima.
Ahora patrimonialmente hablando, la situación de las uniones de hecho es precaria, ya que al no haber regulación existe una especie de anarquía con respecto a estas relaciones. Las parejas, desde ahora concubinos, para lograr efectos patrimoniales, deben acudir a otras figuras legales que no fueron creadas para ese propósito, lo que dejará muchos vacios regulatorios, así no es raro que se creen sociedades ad-hoc, invocando por ejemplo el derecho mercantil o civil en cuanto lo permite. Estas soluciones parche solo servirían para enmendar situaciones en vida de los concubinos, la desunión de estos por ejemplo, pero no corrige que sucederá en el caso de que uno de ellos fallezca, dejando en la más dura desprotección al concubino sobreviviente, y más aún si se da la mala fortuna de que este justamente haya sido la parte más débil.
El derecho sucesorio chileno se encuentra como su base, el derecho de familia, todavía en la complejísima cuestión de solucionar la preeminencia o no de la familia tradicional matrimonial, así en nuestras instituciones sucesorias no existe ninguna figura que vaya en auxilio de un posible concubino, pero si con respecto a la cónyuge, de la cual incluso se puede estar separado (también de hecho). La única manera que tienen los concubinos de por lo menos asignar o prever algo pos mortem, es realizar un testamento en el cual dispongan de su cuarta de libre disposición (ni si quiera de mejoras, puesto que esta institución solo va en ayuda de quienes pueden ser herederos o legatarios) lo cual muchas veces no va a ser suficiente, ni mucho menos se va a acercar a la real voluntad del causante (base fundamental de la sucesión abintestato).
De la misma manera y en desmedro de la voluntad de los concubinos, bajo el presupuesto por ejemplo de que estén separados de hecho, la sucesión forzosa le impone al testador la obligación de respetar los legados instituidos por la ley, ya que estos en su mayoría están instituidos para proteger a quienes la ley le atribuye una mayor cercanía con el causante.
Las injusticias que causa esta situación son variadas, y los efectos sociales sucesivos son también negativos, ya no se trata de proteger un modelo o tipo de familia, si no que se trata de abordar la protección de muchas personas que se encuentran en una situación desregulada y que urgentemente necesita ser regulada, no obstante las normales inquietudes que puede causar esta situación sobre todo cuando de manera colindante o residual se reconoce una entidad legal a uniones de sumo cuestionables como lo son las Homosexuales. Así se señala en el preámbulo de la ley de uniones civiles “Ignorar esta realidad de convivencia de parejas heterosexuales y homosexuales acarrea un impacto negativo para ellas, tanto en el plano material como en el afectivo. En el primero de dichos planos, debido a que la situación relativa a sus bienes, así como la que concierne a sus inversiones, previsión social y derechos sucesorios carece de regulación específica. A pesar de ciertos esfuerzos dispersos de la jurisprudencia por enmarcar la situación patrimonial de las parejas de hecho, a través de formas societarias o del cuasicontrato de comunidad, la incertidumbre persiste dando lugar a un contencioso que podría evitarse por la vía legislativa.
En el segundo de los planos mencionados, el afectivo, la falta de regulación jurídica de la situación de las parejas de hecho se traduce, en la práctica, en una falta de reconocimiento para los derechos de las personas que las integran, dejándolas en la incertidumbre y conduciéndolas a situaciones de notoria injusticia. Esto no quiere decir que deba negarse el derecho de las personas a mantenerse en una situación de hecho, cuestión que es una manifestación de su autonomía. Sin embargo, a las parejas que no quieran celebrar un matrimonio civil, el Estado debe proveerlas de la facultad de regular sus relaciones patrimoniales.”
3. NUEVA LEY DE UNIONES CIVILES.
La nueva ley de uniones civiles como se ha anticipado instaura un nuevo tipo de uniones de tipo “familiar”, el análisis que proseguirá será más formal que en lo anteriormente visto.
El artículo primero de este nuevo cuerpo legal indica una serie de modificaciones al código civil, “Artículo primero. Agréguese al Código Civil el siguiente Título XXII-B al Libro IV, “De las Obligaciones en general y de los contratos”.
3.1 DE LA DEFINICIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO
“Art. 1792-28. El pacto de unión civil es un contrato celebrado por dos personas naturales, de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar su vida en común.”
Llama la atención en la definición, que la nueva institución hará hincapié en el hecho de que esta unión podrá ser entre personas del mismo sexo, suficiente a nuestro parecer hubiese sido haber definido esta situación con una denominación genérica a “personas”.
También se considera por su ubicación geográfica propuesta que el pacto de unión civil es un contrato patrimonial, sumamente regulado seguramente, de la misma forma como están reguladas otras formas contractuales como el “contrato laboral”.
3.2 DE LAS REQUISITOS, FORMALIDADES Y SOLEMNIDADES EN LA FORMACIÓN DEL PACTO DE UNIÓN CIVIL.
“Art. 1792-29. No podrán celebrar el pacto de unión civil:
1° Los menores de dieciséis años;
2° Los que se hallaren ligados entre sí por vínculo matrimonial o por pacto de unión
Civil no disuelto; y,
3° Entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Con respecto a los impedimentos para poder celebrar un pacto de unión civil, estos nos recuerdan mucho a los requisitos existentes para contraer matrimonio, recordemos que estos están principalmente en el artículo 5 de la ley de matrimonio civil, estos son:
Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
“3° los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
4° los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
5º los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.“.
Como se ve, existe una relación muy estrecha entre ambas instituciones, para ambas existe la prohibición de ser celebradas antes de los 16 años, tampoco pueden ser celebradas existiendo un vínculo “matrimonial” o de unión civil no disuelto, y también existe la prohibición de que se celebren ambos actos entre ascendientes (art. 6 LMC). Suponemos que tampoco podrán unirse civilmente los que no se pueden dar a entender por ninguna forma, puesto que no pueden expresar su voluntad, elemento de la esencia de los actos jurídicos, ni aquellos declarados en interdicción, por la misma causa.
El fundamento de estas prohibiciones es para la limitante de la edad, una obvia necesidad porque para las relaciones de familia se requiere algo de madurez, que no encontraremos en un menor de 16 años (y que escasamente encontraremos en un menor de 25). En el caso de la limitación por relación parental es menester resguardar la moralidad por cuanto en occidente siempre las relaciones entre parientes, sobre todo ascendientes, han sido mal vistas y consideradas inmorales, incluso con un fundamento muchas veces eugenésico. La limitación del vínculo matrimonial o de unión civil no disuelto es la que más puede que llame la atención en cuanto limitaría la eficacia de esta norma, entendiendo que muchas uniones de hecho nacen precisamente en concomitancia con un matrimonio no disuelto. La ultima limitación, referida al vinculo matrimonial no disuelto, como se verá más adelante no es un error o una idea antojadiza, si no que facilita sustancialmente las relaciones post mortem.
Art. 1792-30. El pacto de unión civil deberá suscribirse ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien lo inscribirá en un registro que se creará especialmente para este efecto. Efectuada la inscripción, el pacto será oponible a terceros.
Este requisito, similar al que procede con la inscripción del matrimonio en actas, nos hace preguntarnos si la regulación que se está proponiendo espera que sea tomada por parte de aquellos que por algún motivo no han formalizado su reunión, ya que hasta el momento esta unión civil más se va pareciendo a un matrimonio sumario o exprés, que a la regulación de las uniones civiles de hecho.
3.3 EFECTOS DEL PACTO DE UNIÓN CIVIL.
De acuerdo al Art. 1792-31.de la ley de matrimonio civil, los unidos bajo el pacto de unión civil se deben “ayuda material mutua” en conformidad al pacto que hayan establecido o algún acto posterior otorgado por escritura pública. Sumamente raro nos parece que se trate de obligaciones solo patrimoniales, ya que no nos debería impresionar que se hicieran alusiones más claras como las que se hacen el caso del contrato matrimonial a sentimientos o fines más trascendentes. Creemos que esto se puede deber a que la unión civil es similar a una sociedad civil o mercantil, por lo que sería impropio establecer deberes de fidelidad por ejemplo, si no existe mayor amparo a la unión que reconocerle efectos patrimoniales, a diferencia de lo que sucede con el matrimonio, que es una institución amparada en lo más posible por la ley, con efectos más que meramente patrimoniales. Como nota aparte esta ayuda mutua podrá determinarla el juez a falta de acuerdo ¿Qué acuerdo? Si estamos hablando de dos personas que se han unido patrimonialmente para llevar a cabo un concubinato legalizado, esta norma nos parece tan extraña que sería igual a como si en la ley de matrimonio civil se expusiera “A falta de acuerdo entre los futuros cónyuges con respecto al régimen patrimonial, el juez decidirá por ellos”, creemos en este punto que debió haberse dejado un poco más al arbitrio de las partes contratantes, suponiendo que existe un alto grado de afinidad entre ellas.
Además en este proyecto de ley no queda establecida ninguna causal o castigo para la parte que sea infiel, o causare alguno de los eventos que en el caso del matrimonio dan presupuestos para el divorcio sanción.
3.4 REGÍMENES DE LA UNIÓN CIVIL
En la unión civil se pueden dar dos regímenes patrimoniales, la comunidad y la separación de bienes, ambos diferentes a sus contrapartidas matrimoniales.
El régimen de separación de bienes, por así llamarlo, se establece cuando se ha expresado la voluntad de no adherirse al régimen de sociedad o en ausencia de acuerdo, y establece que los bienes pertenecerán al adquirente de forma exclusiva, es decir quién compra un determinado bien es dueño de este y el concubino no tendría derecho alguno sobre este. Se podría decir que este régimen es similar a la situación que existe en la actualidad, obligatoriamente, para estas parejas.
La gran novedad esta en el llamado régimen societario, el cual se establece previa declaración afirmativa de voluntad por parte de los contratantes. Este consiste básicamente en que los patrimonios de ambas partes se miraran como una sociedad respecto a determinados bienes, los cuales les pertenecerán en partes iguales.
En el Art. 1792-32. Inciso 3 se encuentra una enumeración de que bienes serán mirados como parte de una sociedad.
1. Los bienes que aportaren voluntariamente a la comunidad. Estos deben ser indicados en el acto de constitución de la unión o en un acto posterior, que debe ser escritura pública, no existe a primera vista ninguna limitación a que bienes se puede referir, ya sea muebles o inmuebles, corporales incorporales etc.
2. Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de las partes, o por ambos en conjunto, con posterioridad a la declaración de someterse al régimen de comunidad, salvo estipulación contraria en el acto de adquisición.
3. Los bienes muebles adquiridos a título oneroso por cualquiera de las partes cuya fecha de adquisición o identidad del adquirente no pueda probarse.
4. Los frutos de los bienes señalados en los numerales 1) a 3) de este artículo, devengados con posterioridad a la declaración de someterse al régimen de comunidad.
Todos estos bienes, como ya se señaló, pasarán a formar parte de una sociedad, en la cual ambas partes tendrán derechos iguales de uso y goce con respecto a estos determinados bienes, los bienes que son excluidos de la sociedad por no estar incluidos en ninguno de los ítems antes descritos serán bienes propios.
Con respecto a las deudas existen ciertos presupuestos o regulaciones.
1. Las deudas contraídas por cualquiera de las partes en beneficio de la comunidad obligaran solidariamente a la contraparte sin derecho a reembolso
2. En caso de no haber establecido el régimen de comunidad, las deudas contraídas en pro el inmueble en que habitan o para solventar las necesidades ordinarias de la vida en común se miraran como si existiese solidaridad entre ambas partes.
3. Las partes no podrán enajenar, gravar ni prometer hacerlo, con respecto a los bienes de la comunidad sin previa autorización de la contraparte. entendemos que de no cumplir con este impedimento, se deberá un reembolso a la comunidad.
4. Si una de las partes se constituye en aval, fiador o codeudor solidario con respecto a una obligación de un tercero, se mirara que solo compromete sus bienes propios, para obligar a los bienes comunitarios deberá existir autorización de la otra parte de manera expresa.
Sin ahondar en las solemnidades de la autorización a la cual se invoca, es necesario decir que el juez podrá reemplazar la voluntad de una de las partes cuando esta se encontrare bajo algún impedimento o se negare sin motivo alguno.
3.4.1 FIN DEL REGIMEN
El fin del régimen comunitario podrá ser anterior al fin de la propia unión, de la misma manera que el régimen de sociedad conyugal puede disolverse con anterioridad a la disolución del vínculo, en este aspecto ambas instituciones se parecen demasiado.
La división de los bienes que integraban la comunidad puede ser de la manera como las partes lo señalen en el acto mismo que le pone fin, pero a falta de acuerdo existe una remisión a las normas de la partición de la herencia, recordemos que estas normas de partición son también usadas para liquidar la sociedad conyugal, lo cual es otro símil en ambas instituciones. Suponemos que ambas partes tienen capacidad para pedir la partición, ósea entablar la correspondiente acción de partición, siendo el legitimo contradictor la otra parte.
Necesariamente también termina este régimen, por el fin del pacto de unión civil, recordemos que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en este caso el régimen vendría siendo un pacto accesorio al pacto de unión, del cual depende necesariamente su existencia.
3.5 FIN DE LA UNIÓN CIVIL
Art. 1792-36. El pacto de unión civil termina:
1) Por la muerte de una de las partes;
2) Por la muerte presunta;
3) Por acuerdo de las partes otorgado por escritura pública que deberá subinscribirse en el registro mencionado en el artículo 1792-30; y,
4) Cualquiera de las partes podrá ponerle término mediante un acto unilateral otorgado por escritura pública que deberá notificarse por carta certificada a la otra parte en un plazo no inferior a tres meses desde su otorgamiento y subinscribirse en el registro mencionado en el artículo 1792-30.
Queda muy claro, teniendo a la vista el artículo citado precedentemente, el carácter híbrido entre patrimonial y de familias, que existe en esta institución, por un lado el sentido patrimonial queda establecido o demarcado en las manera como puede terminarse este régimen, por mutuo acuerdo, o mediante un acto unilateral otorgado mediante escritura pública, (de la misma forma como podía iniciarse esta unión).
La parte que tiende a convertir esta institución en algo similar al matrimonio se encuentra establecida en el hecho que al momento de terminar la unión por acuerdo o unilateralmente, la parte que sufra un desequilibrio importante en sus condiciones de vida por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a labores propias del hogar común, tendrá derecho a solicitar una compensación por el menoscabo, de exacta y misma forma que en el caso del divorcio en relación al matrimonio, y siguiendo casi las mismas pautas.
Art. 1792-39. En caso de que el pacto de unión civil termine por mutuo acuerdo o por decisión unilateral, la parte que sufra un desequilibrio grave en sus condiciones de vida, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común y no haber podido desarrollar una actividad remunerada durante la convivencia, o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a solicitar a la otra la compensación económica de ese menoscabo.
Artículo 61 de la ley de matrimonio civil.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Como se podrán dar cuenta existe casi una copia exacta de ambas normas, lo cual no deja de parecernos extraño, sobre todo tratándose de uniones que tienen un alto contenido patrimonial y por tanto los elementos invocados para pedir las compensaciones pasan a pertenecer a un segundo plano.
Más raro aun nos parece que se entregue la competencia de todos los conflictos que surjan a propósito de estas uniones a los Tribunales de letras ordinarios ¿No estarán más calificados para estos efectos los tribunales de familia?, Creemos que esta situación se debe a que al tiempo en que se redactó este proyecto de ley no existían los tribunales de familia, por lo que debemos suponer que cuando este proyecto de ley llegue a aprobarse, se realizará una reconsideración con respecto a las competencias en la materia.
4 EFECTOS SUCESORIOS EN EL NUEVO SISTEMA DE UNIONES CIVILES
Luego de examinar de manera muy lata en qué consisten las uniones civiles, ver sus requisitos y sus formas, nos remitiremos a los efectos sucesorios que se plantean con esta nueva institución de las uniones civiles, debo anticipar que en general la conmoción para el sistema sucesorio no es tan grave como se podía pensar en un comienzo, los motivos para afirmar esto se explicaran más adelante, pero como adelanto, no se modificaran sustancialmente las normas del derecho sucesorio, a lo más se deberán agregar a las normas pertinentes un nuevo ítem, y ni eso ya que como dije anteriormente, se entrego una solución bastante simple a todo este asunto, aunque tal vez no sea lo suficientemente eficaz y operativo para solucionar las inequidades existentes para quienes lleven una relación de concubinato o de hecho.
La principal propuesta normativa para arreglar esta nueva institución a las normas del derecho sucesorio es bastante “simpática” ya que lo que se realizaría es una simple asimilación del estado de cónyuge al estado de unido, por lo que las reglas sucesorias para las parejas unidas bajo esta institución serían exactamente las mismas que tendrían si estuvieran casadas, tal es así que el proyecto de ley expresa textualmente así:
Art. 1792-40. Si el pacto de unión civil termina por muerte de una de las partes la otra gozará de todos los derechos establecidos por la ley para el cónyuge sobreviviente.
Es decir, la parte sobreviviente de la unión será legitimaria, gozará las preferencias establecidas para el cónyuge, etc., no me remitiré a ellas por que no es materia de este trabajo pero se subentiende la índole de la aplicación de esta norma.
La principal razón de esto es que en la práctica y como está formulada la ley, la persona que está unida bajo esta institución no se encuentra casada, no podemos olvidar para entender esto, que no pueden unirse aquellos que tengan un vinculo matrimonial no disuelto. De esta manera, aunque el causante hubiese tenido hijos de un matrimonio anterior, la solución entregada hace que todos concurran de la misma forma como si se hubiese vuelto a casar.
Como se podrán dar cuenta, hemos descubierto que la situación de los unidos por medio de la institución de la unión civil están en una situación tal que se en la práctica funcionan, para fines sucesorios, de la misma forma como si se hubieran casado y fuesen cónyuges, no representando ninguna novedad para las parejas heterosexuales (que podrían perfectamente casarse con separación de bienes en vez de elegir esta institución), pero representando un aliciente bastante importante para las parejas homosexuales que no tienen oportunidad para contraer un vínculo matrimonial, convirtiéndose en la práctica esta ley, un arreglo ad-hoc para ellos, no es raro por esto que los principales promotores de esta ley sean afines o pertenecientes a estas minorías.
5 CONCLUSION
Hemos revisado en este trabajo una nueva institución que viene, o pretende venir, a asumir la responsabilidad que existe para con las personas que están unidas bajo las llamadas uniones de hecho, heterosexuales y homosexuales. Pero nos hemos dado cuenta en el proceso de realización de este trabajo que este nuevo régimen es una especie de matrimonio expreso, sin tanta formalidad, sin tanta promesa que de pie a obligaciones meramente morales, semejante a lo que en el futuro se transformará el matrimonio, una unión meramente patrimonial e instrumental, cuyo máximo propósito es generar efectos sucesorios y de responsabilidad patrimonial compartida.
Esta solución entregada no otorga ningún beneficio o solución a las parejas que mantienen relaciones de hecho, siendo estas heterosexuales, pues con todos los trámites que deben realizar para lograr una unión civil, la única ventaja que obtiene, si es que puede llamársele ventaja, es que no obtienen el estado civil de casados y además que tal vez les sea todo menos oneroso. Y aún con estos presupuestos creo se omitió algo esencial de las uniones de hecho existentes en el país, esto es que en su gran mayoría no contraen matrimonio porque alguna de las partes tiene un vinculo matrimonial anterior, el cual por motivos sobretodo económicos, no les conviene en lo minino disolver, lo que vuelve a dejar a la indefensión a la gran mayoría de las personas que hoy en día se encuentran en esta situación.
La única y necesaria consecuencia que se puede extraer en caso de que se aplicara esta normativa es que ahora van a existir tres tipos de parejas (siempre hablando de heterosexuales), las casadas, las unidas civilmente, y las unidas de hecho propiamente tales, marcando y ahondando más en las diferencias sobre todo para estas últimas, que a nuestro parecer seguirán siendo la parte más débil de la ecuación y la de mayor ocurrencia, puesto que como anteriormente se indicó, si una pareja no se ha casado es normalmente porque o no quiere (Algo común en las parejas de hecho jóvenes, en que ambos gozan de salud y patrimonios suficientemente abundantes como para no pensar más a futuro, o a no requerir un soporte o protección patrimonial), o no puede por existir un vinculo matrimonial anterior, requisito expreso para no poder unirse civilmente
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Ahora las ventajas que presenta esta nueva forma de unión para las parejas homosexuales es bastante más clara y bastante más importante, tanto como para decir que esta ley es un arreglo ad hoc para estas minorías. Sabemos a ciencia cierta que estas personas no pueden contraer vínculos matrimoniales entre sí por un impedimento legal y por ser contrario a la esencia misma del matrimonio, es bajo estos presupuestos que las uniones civiles parecerán más fáciles de lograr para ellos, a menos que una de las partes hayan llevado una doble vida y haya estado casado, asunto sumamente casuístico.
Por lo anterior es normal que exista una natural dificultad para que esta ley sea aprobada finalmente pues existe un sector político y social que no está de acuerdo con la legalización de ningún tipo de relación, que muchas veces será catalogada de “anormal”.
Consideramos que para lograr un bienestar y lograr una acertada regulación de lo que son las uniones de hecho, se deberá estar precisamente a los hechos que las constituyen, las razones sociales que hacen que personas prefieran unirse sin ninguna regulación. Siendo honestos, si se quiere regular la situación de las minorías debería realizarse de manera expresa no tratando de involucrar situaciones que por lo general pueden afectar a cualquiera en situación de concubinato, ya que como sabemos, hoy en día es una situación bastante cotidiana.
Se puede decir también, que esta unión civil puede en el futuro, de ser aprobada y aplicada, el natural reemplazo al matrimonio, ya sea por su parecido en muchos aspectos sobre todo patrimoniales, y también porque es menos complejo y vinculante que este último, o por lo menos a si se percibirá. Esto puede traer variadas consecuencias para lo que hoy entendemos por familia, ya que en ese momento finalmente se disociarán dos elementos que habían ido de la mano desde hace tiempos remotos, como lo es la familia y el matrimonio; la natural evolución de las cosas no indica que este proceso tal vez sea imparable, pero no por ello deja de ser negativo en varios aspectos, consideramos dudoso de darse esta situación, que sea mantenida a la familia como núcleo o base fundamental de la sociedad porque simplemente el concepto sería tan difuso que sería inoficioso e inocuo en la práctica. Hoy en día el auténtico núcleo fundamental de la sociedad casi no se podría decir que es la familia, si no que el individuo mismo, es este último el llamado a surgir y alcanzar el éxito de manera individual por sobre otras alusiones comunitarias como la familia, las cuales finalmente son óbice a su éxito.
Esperamos que de estos eventos no disminuya ni se afecte gravemente como ya está siendo, la natalidad y la calidad del seno hogareño en el cual se educan las futuras generaciones del país, puesto que la parte más débil de la ecuación son los hijos, los cuales o no nacerán o vendrán al mundo en una inseguridad e inestabilidad familiar tremenda, ni que decir si algún día se legislara a favor de la adopción por parte de parejas homosexuales.
Con respecto al tema sucesorio, por lo menos se ha respetado en gran parte su conformación al asimilarse a las partes de la unión a los cónyuges, para así evitar una excesiva complejidad de un sistema que de por sí ya es confuso en muchos aspectos. Para nosotros esta semejanza no es meramente formal, sino que reconoce un hecho, que gran parte de las uniones que se podría realizar bajo el amparo de esta ley funcionan como si fueran matrimonio, y por tanto rigen sus relaciones interpersonales como si fueran cónyuges.
Por último una reflexión. En la sociedad actual lo urgente siempre prima sobre lo importante, por tanto buscamos primero nuestro éxito patrimonial, que es urgente porque lo debemos alcanzar mientras se es joven, y luego el personal.
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